martes, 3 de abril de 2018

Infracciones A La Ley 358-05, Del 9 De Septiembre Del Año 2005, Sobre Protección Al Consumidor (Que Deroga La Ley 13 Sobre Economía Popular)






Este tipo de procedimiento busca resguardar los derechos del consumidor y usuario, con la finalidad de que permanezca la equidad y la seguridad jurídica entre proveedores, consumidores de bienes y los usuarios de los servicios, bien de servicio público bien de servicio privado.

Esta ley crea el Instituto de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor), a partir de donde queda suprimida la Dirección General de Control de Precios, creada por la ley 13 sobre economía popular.


Sanciones

El artículo 132 de esta ley le otorga competencia al Juzgado de Paz para conocer de las sanciones establecidas en el artículo 112 de la misma, a saber:

-  Infracciones leves, con apercibimiento o multa de hasta veinte (20) salarios mínimos.

- Infracciones graves, con multa desde veinte (20) salarios mínimos hasta cien (100) salarios mínimos, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

- Infracciones muy graves, con multa desde cien (100) salarios mínimos, hasta quinientos (500) salarios mínimos, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de infracción.

Cabe indicar que, independientemente de las sanciones contenidas en la ley 358-05, los tribunales podrán imponer al infractor la restitución de la suma percibida de manera indebida, en aquellos casos en los cuales los precios sean superiores a los autorizados y anunciados al público en general, así como también la publicación del dispositivo de la sentencia en diarios de circulación nacional.

De igual manera podrán los tribunales imponer multas coercitivas, con la finalidad de que sea ejecutada la sentencia dictada.

Derecho Penal Laboral






El Derecho Penal Laboral es definido por algunos autores como: “La rama del derecho al trabajo encargada de conocer las violaciones a la reglamentación laboral, que por vía de excepción están castigadas con sanciones represivas[1]”.

Como establece el autor Alexis Gómez Geraldino, el procedimiento para el derecho penal laboral, no se encuentra previsto en el Código Procesal Penal, por lo que fue necesario que la Suprema Corte de Justicia emitiera la resolución 1142-2005, para que estas infracciones fueran conocidas mediante el procedimiento contravencional establecidos en los artículos 354 al 358 del Código Procesal Penal[2].

Con relación a las violaciones a la ley de Seguridad Social, las cuales se incluyen en el ámbito que abarca la materia penal laboral; la Ley 87-01 de fecha 10 de mayo del 2001, establece derechos, instituciones, regímenes, sin embargo solo abarcamos en el presente trabajo las infracciones penal laboral de la ley establecidas en el artículo 720 del Código de Trabajo, el cual considera como una falta muy grave el no cumplimiento de la inscripción y pago de las cuotas de la seguridad social y para conocerse de estas infracciones se lleva a cabo el mismo procedimiento que indicaremos más adelante.

Cuando se trata de la materia penal laboral, la competencia es exclusiva de los Juzgados de Paz para el conocimiento de estas infracciones, de conformidad a lo establecido en el Título II, artículo 715 de la Ley 16-92. En esta materia se puede perseguir la acción civil de manera accesoria a la penal, esto quiere decir que la parte agraviada por haberse violado alguna norma del Código de Trabajo puede constituirse en parte civil accesoriamente al ejercicio de la acción pública.

Las decisiones del juez al respecto son siempre impugnables por la vía de la apelación, de conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 410 y siguientes del Código de Procesal Penal.

Descripción del Procedimiento

1. El inspector del Ministerio de trabajo levanta el acta de infracción de conformidad con el artículo 439 del Código de Trabajo. El cual establece que: “Los inspectores de trabajo comprobarán las infracciones de las leyes o reglamentos de trabajo por medio de actas que redactarán en el lugar donde aquellas sean cometidas. Las actas contendrán las siguientes menciones: 1o. Nombre del inspector que las redacte, la fecha, la hora y las circunstancias de la infracción. 2o. Nombre, profesión y domicilio del infractor o de su representante si lo hay. 3o. Nombre profesión y domicilio de los testigos, si los hay, los cuales deben ser mayores de quince años y saber leer y escribir. Las actas deben ser firmadas por el inspector actuante y por los testigos, si los hay así, como por el infractor o su representante, o se hará constar que no han querido o no han podido firmarlas[3]”.

2. El inspector luego presenta la infracción al Ministerio de Trabajo.

3. El inspector remite el acta de infracción al Fiscalizador.

4. El fiscalizador del Juzgado de Paz, apodera al tribunal a partir del acta de infracción recibida por el Ministerio de Trabajo.

5. En este procedimiento, el agraviado puede apoderar al tribunal directamente en virtud del artículo 354 del Código Procesal Penal.

De conformidad a las disposiciones contenidas en el artículo 356 del Código Procesal Penal, el procedimiento para el conocimiento del juicio de este tipo de infracciones se realiza de siguiente manera:

a)      Recibida la acusación o requerimiento, el juez, si no ha intervenido una citación previa, convoca a las partes a juicio inmediatamente y siempre dentro de los tres (3) días siguientes.

b)      El imputado, al inicio del juicio, manifiesta si admite su culpabilidad; de lo contrario se continúa con la audiencia, en cuyo caso el imputado puede ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere pertinentes para su defensa.

c)      El juicio se realiza en una sola audiencia, aplicando las reglas del procedimiento común, adaptadas a la brevedad y sencillez. La conciliación procede en todo estado de causa. La sentencia se hace constar en el acta de la audiencia.









[1] Libro procedimiento Penal Laboral, Finjus, primera           edición abril 1998, pág. 10.
[2] El 28 de julio de 2005, la SCJ dictó la Resolución No. 1142-05.
[3]   El artículo 439 del Código de Trabajo.
Ley 16-92 Código de Trabajo.
Ley 76-02, modificada por la ley 10-15.
Ley 87-01 sobre Seguridad Social.
Ley 177-2009, de fecha 22 de junio de 2009.
Resolución 1142-2005.

Descripción del Procedimiento Penal Ordinario ante el Juez De Paz







El proceso penal dominicano se caracteriza por contar con diferentes etapas, las cuales de manera suscinta trataremos de resumir para tener una idea general al respecto, consta de tres etapas: fase preparatoria, intermedia y de juicio.

Fase preparatoria

Establecida a partir del artículo 226 del Código Procesal Penal, relativas a las medidas de coerción. La solicitud es realizada por el Ministerio Público, en unos casos estando el imputado bajo arresto y en otros en libertad.

En caso de que el imputado esté privado de su libertad, la persona debe ser puesta a disposición del Juez, dentro del plazo máximo de las 48 horas de haberse producido el arresto[1]. Si el imputado está en libertad, el juez puede fijar la medida dentro de los tres días hábiles de su solicitud[2].

El Juez tiene la obligación de conocer de la medida de coerción cuya adopción se solicita en las 48 horas siguientes y respetar el plazo fijado en la constitución de las 48 horas.

El ministerio público solicita al juez la aplicación de una medida de coerción mediante un requerimiento que debe contener los datos personales del imputado, el relato del hecho y su calificación jurídica, los elementos de prueba que lo sustentan, el tipo de medida que se requiere conforme las establecidas en el artículo 226 del Código Procesal Penal.

Una vez que es recibido el requerimiento, el juez cita a las partes a una audiencia que se realiza en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.

Es obligatoria la presencia del ministerio público, del imputado y su defensor. Si el ministerio público no concurre, se tiene el requerimiento como no presentado. En la audiencia el ministerio público expone los motivos de su requerimiento y se invita al imputado a declarar en su defensa.
Si el imputado ha sido arrestado, será puesto a disposición del juez sin demora innecesaria, y siempre dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de su arresto; de lo contrario, el ministerio público dispone su libertad, sin perjuicio de continuar con la acción penal”.





Fase Intermedia  

Esta fase tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba que en su caso acrediten la culpabilidad o inocencia del imputado, esta fase comienza con la presentación de un acto conclusivo, que por lo general sería la presentación de la acusación, que es la formulación de la imputación que realiza el Ministerio Público.

Terminada la investigación se ofrecerán y admitirán las pruebas (en caso de que cumplan con las formalidades de la ley) para de esta forma llevar acabo la acusación. En esta etapa las partes deben establecer la relación clara, precisa y circunstanciada de las pruebas con el acto delictivo, invocar los preceptos legales aplicables, el monto de la reparación del daño y  la pena aplicable al caso y requerida por la parte acusadora.

Fijación de la audiencia preliminar. Una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público el tribunal deberá dar fecha para la celebración de la audiencia, que debe realizarse dentro de un plazo no menor de 10 días ni mayor de 20, con el fin de agilizar el proceso.

Dentro de los siguientes cinco (5) días de notificada la acusación, el querellante (en caso de que haya) podrá unirse a la acusación del Ministerio Público, añadir o corregir pruebas y solicitar la reparación del daño, además podrá ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para el esclarecimiento de los hechos y sus medidos de defensa conforme al artículo 299 del Código Procesal Penal.


Fase de Juicio

Esta fase se lleva a cabo conforme las disposiciones del artículo 305 y siguientes del Código Procesal Penal.

Aquí las partes presentan y reproducen todos sus medios probatorios respecto del hecho en cuestión, así como también sus teorías y fundamentos, bien para sustentar la culpabilidad del imputado, que es el papel de la parte acusadora, bien para demostrar la inocencia del justiciable, lo cual lleva a cabo la parte de la defensa.

El juez, luego de presentadas las pruebas y cerrados los debates, deberá analizar todos y cada uno de los elementos probatorios y las disposiciones normativas, para luego dictar la decisión final del caso presentado.






[1]Artículo 284 del código procesal penal, modificado por la ley 10-15.
[2]Artículo 8 de la resolución 1731-2005. Suprema Corte de Justicia.

Las Medidas de Coerción a la luz del Código Procesal Penal Modificado por la ley No. 10-15



El procedimiento a seguir en los casos de conocimiento de medidas de coerción es el indicado en el Código Procesal Penal, respecto del procedimiento preparatorio, establecido en los artículos 259 al 297, los cuales contienes todas las incidencias que deberá el juez de tomar en cuenta ante el conocimiento y fallo de un caso de esta naturaleza.

La audiencia es llevada a cabo mediante la presentación de solicitud de medida de coerción por parte del ministerio público, quien deberá presentar al imputado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecida en la Constitución y el Código Procesal Penal. Luego de recibida la solicitud y presentado el imputado, se procede a la fijación de la audiencia para esos fines, en la cual el imputado podrá optar por hacerse representar por un abogado de su elección o bien por un defensor público en caso de no contar con los recursos necesarios para proveerse de uno privado.

En el conocimiento de la audiencia, el juez escucha a las partes, tanto la acusadora como la defensa, así como también al imputado en la vista de la medida, evalúa los presupuestos presentados, concatenándolos con los exigidos por el Código Procesal Penal para la imposición de las medidas de coerción y finalmente dicta la decisión.

Respecto de las autorizaciones judiciales para fines investigativos de un hecho punible, deberá seguirse el procedimiento preparatorio, establecido en los artículos 259 y siguientes de la norma procesal penal, el cual inicia a partir de la solicitud de la diligencia investigativa que el órgano acusador intenta realizar, acompañada de los medios de prueba que la sustente, a partir de lo cual el juez deberá evaluar la solicitud y dictar un auto en el cual indique si la admite o no.

Procedimiento del Artículo 401 Código Penal Dominicano Sobre Robo Simple y Fullería., Modificado por la Ley 36-2000





Este artículo, contenido en el Código Penal dominicano, contiene dos tipos de infracciones:

a)      Sustracción de la cosa ajena cuando el valor de la misma no excede los cinco mil pesos (RD$ 5,000.00), mejor conocida como robo simple.
b)      Fullería de bebidas y alimentos, que evoca el hecho de hacerse servir bebidas y alimentos, en todo o en parte en establecimientos destinados para ello, encontrándose la persona en la imposibilidad de ejercer el pago establecido o bien alojarse en calidad de huésped en cualquier establecimiento de esa naturaleza y no pagar el alojamiento ante la insolvencia para tales fines, en la forma y tiempo acordado previamente.

La competencia al Juzgado de Paz para conocer de estos asuntos, le es conferida por el párrafo IV del artículo 401 del Código Penal dominicano.

Este tipo de infracción es sancionado con prisión de quince (15) días a seis (6) meses y multa correspondiente a la tercera parte del salario mínimo del sector público.

Cuando se trata de alimentos y bebidas consumidos y no pagados y con prisión de un (1) mes a un (1) año y multa correspondiente a la tercera parte del salario mínimo del sector público, cuando se trata de alojamiento en calidad de huésped.



Código Penal Dominicano
 Ley 36-2000 
Código Procesal Penal Dominicano 


Procedimiento del Artículo 410 Del Código Penal Sobre Juegos De Azar.






Es un procedimiento ordinario seguido contra aquellas personas sorprendidas en toda clase de juego de envite o azar no autorizados por la ley.

La competencia de los Juzgados de Paz viene dada a partir del artículo 410 del Código Penal, modificado por la Ley 3664 del 4 de noviembre de 1953. En este procedimiento la acción pública es ejercida a requerimiento del Ministerio Público y en interés de la sociedad.

Se comprueba la infracción mediante acta policial acompañada de acta de allanamiento (si aplica). La sentencia ordenará la confiscación de los objetos incautados, siempre que los mismos formaran parte de la actividad de juego.

Este hecho es castigado con pena de tres (03) meses a un (01) año de prisión y multa correspondiente a la tercera parte del salario mínimo del sector público, conforme la ley 12-07 que establece las multas o sanciones pecuniarias del Código Penal y leyes especiales,  en los casos de aquellos que celebren o tomen parte en rifas o loterías no autorizadas por la ley.

Para los casos de que las rifas o loterías envuelvan sumas de dinero utilizando los sistemas de “la bolita” o “aguante” u otra forma similar, la pena a imponer será el máximo de las ya indicadas. En estos casos la prisión preventiva es imperativa y no hay libertad provisional bajo fianza. Si la persona es reincidente, le será aplicado el duplo de la pena indicada por la norma.


El Procedimiento en Materia de Contravención de acuerdo al Código Procesal Penal modificado por la ley No. 10-15








Conforme con el artículo 354 del Código Procesal Penal el juzgamiento de las contravenciones se inicia con la presentación de la acusación de la víctima  o del ministerio público  o la solicitud del funcionario a quien la ley le atribuye la facultad para comprobarlas y perseguirlas.

La acusación o requerimiento de enjuiciamiento debe contener:

1.       La identificación del imputado y su domicilio
2.      La descripción sucinta del hecho atribuido, consignando el tiempo, lugar de comisión u omisión
3.      La cita de las normas legales infringidas 4. La indicación de los elementos de prueba, acompañando los documentos y los objetos entregados o secuestrados
4.      La identificación y firma del solicitante.

Al comprender las contravenciones un procedimiento caracterizado por su brevedad y simplicidad las partes pueden acudir al juicio voluntariamente y en caso contrario citar al imputado con indicación del juez o tribunal, la fecha y la hora de la comparecencia.

En este tipo de infracciones debe comprobarse la materialización del hecho. Siendo el elemento intencional indiferente por lo que no se castiga la tentativa sino la materialización, donde a tenor de las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, las actas que tengan por finalidad comprobar la realización de la infracción tienen fe en su contenido hasta prueba en contrario.

En este caso tampoco se castiga la complicidad, salvo el caso excepcional de los cómplices de alborotos injuriosos y nocturnos contemplados en el inciso V del artículo 480 del Código Penal. No se admite la excusa menor de la provocación, pero sí la fuerza mayor y además permite aplicar circunstancias atenuantes en virtud del Artículo 463 del Código Penal sin que la pena a aplicar sea menor de multa de RD$1.00.

Es admisible el cúmulo de penas, lo que permite, en caso de haberse cometido varias infracciones, aplicar una pena por cada contravención.

El arresto es facultativo para el Juez, salvo en caso de reincidencia, ante lo cual es imperativo. Para que exista reincidencia no debe haber transcurrido un plazo mayor de 12 meses entre la primera y segunda falta, y debe conocerse en el mismo tribunal en ambas oportunidades (artículo 483 del Código Penal).

El Juez podrá ordenar, entre otras medidas, la confiscación de los objetos o instrumentos utilizados para la comisión de la infracción, sólo en los casos determinados por la ley (artículo 470 del Código Penal).

Es preciso indicar que las contravenciones prescriben al vencimiento del plazo de un (01) año, cuando las mismas conlleven penas no privativas de libertad o penas de arresto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 45 numeral 2  del Código Procesal Penal.


lunes, 2 de abril de 2018

Las Demandas de Pensión Alimentaria


En República Dominicana, las demandas en materia de pensión alimentaria, son el pan nuestro de cada día en los Juzgados de Paz. Es  una vía utilizada para que un padre, madre o persona responsable de la crianza de un niño, niña o adolescente, pueda obtener de la parte obligada según la ley a otorgar alimentos para contribuir a dicha manutención, que según dispone la ley 136-03 (Código de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes), es obligación común e igual para todos los padres y madres  aportar para el correcto desarrollo de sus hijos a pesar de que se encuentren separados.




 De acuerdo al autores, como el magistrado Yoaldo Hernández Perera, en su obra  “Soluciones Procesales”, los “Alimentos” conforme a nuestro ordenamiento legal vigente, no sólo comprenden productos de la canasta de primera necesidad para comer diariamente, sino que también entran en este concepto, conforme al artículo 170 de la Ley No. 136-03, cuestiones indispensables para el sustento y desarrollo de todo niño, niña o adolescente, como serían: un lugar adecuado donde vivir, vestimenta apropiada, asistencia, atención médica, recreación; siendo la obligación de proporcionarlos de orden público.

 De manera general, sin pretender abarcar todos los procedimientos que implica esta materia, nuestra legislación ha dispuesto que estos casos se conozcan por ante el Juzgado de Paz, regularmente del municipio donde reside el niño o adolescente en favor de quien se va a solicitar la pensión alimentaria. Para poder interponer la querella o demanda, sólo tiene que dirigirse a la oficina del fiscalizador del Juzgado de Paz (fiscalía)  expresando su deseo de que le impongan una pensión, para lo cual el fiscalizador procederá a instrumentar una querella en esta materia y elaborar una cita donde se intentará que la persona a quien se le esté solicitando la pensión, no sólo asista a una vista de conciliación ante dicha oficina, sino que también llegue a un acuerdo amigable.

En caso de que la persona obligada a dar la pensión no asista o no llegue a un acuerdo respecto a la cantidad de dinero o especie en la que pagará su parte de la manutención, el fiscalizador apoderará al Juez de Paz, quien fijará una audiencia y procederá a citar a la parte obligada a un juicio, que regularmente se lleva a cabo en una sola vista. Aunque la persona citada a quien se pretende imponer la pensión no asista, si ha sido bien citada para la audiencia y todo está en orden, el Juez regularmente procede a decidir sobre la demanda,  acorde al artículo 194 de la ley 136-03, es decir, a imponer la pensión que la parte obligada deberá pagar y dicha sentencia podrá ser ejecutada en el plazo de diez (10) días a partir de que le sea notificada a la parte obligada mediante alguacil.

Después de impuesta la pensión alimentaria, transcurriendo el plazo y la parte obligada no cumple, entonces la parte demandante puede solicitar al fiscalizador, en caso de que la sentencia no lo disponga, que solicite al Juez de Paz la imposición de la pena de dos años (2) de prisión correccional suspensiva a la parte demandada, esto permite que cada vez que la persona a quien se le ha impuesto la obligación de pagar alimentos incumpla, el fiscalizador proceda a ejecutar la sentencia disponiendo el arresto de la misma hasta que pague lo adeudado.

Este procedimiento es especial y contiene diferentes variantes que serán abordadas en otro momento, puesto que la mencionada normativa conlleva varios  tipos de procedimiento, para citar algunos a modo de ejemplo, contiene cómo proceder cuando existe un acuerdo voluntario de pensión alimentaria, las pensiones en favor de la mujer embarazada, lo que el juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una pensión alimentaria, ejecución de la sentencia en el extranjero, embargos por deudas de pensión, investigación de paternidad, entre otros.

domingo, 1 de abril de 2018

¿Qué hacer si tengo un inquilino que no paga y no me entrega la propiedad que alquilé?


El alquiler es un medio al cual recurre regularmente toda aquella persona que desea,  si es propietario, poner a producir dinero a una determinada propiedad inmobiliaria que posea, o en el caso del inquilino, poder tener una casa o un local, sea para residir o para tener un negocio propio.


Existe un porcentaje muy alto de personas que vive en casas de alquiler en República Dominicana. La mayoría de esos hogares arrendados está compuesta por personas jóvenes y por familias de recursos limitados. El número de viviendas en alquiler ha seguido en los últimos cinco años una trayectoria de crecimiento, impulsando fundamentalmente por la evolución de la población en todas las ciudades. Esta realidad, produce una serie de inconvenientes que pueden llegar hasta al hecho de que tengas una propiedad alquilada y el inquilino no te pague el alquiler, produciéndote pérdidas económicas y disgusto.

 En República Dominicana, el régimen de alquileres, está contenido en el decreto 4807 del 16 de mayo de 1959, sobre control de alquileres de casas y desahucios  que regula esta materia en nuestro país, con excepción del artículo 3 de dicha normativa, que fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, lo que implica que este artículo actualmente es inaplicable. Además, cabe destacar que el tribunal competente es el Juzgado de Paz es el para conocer de este tipo de casos, principalmente del desalojo por falta de pago.

Para resolver este tipo de casos, es necesario contar con una documentación que depositar al Juzgado de Paz, lo cual se hace a través de un abogado, la primera y más importante es el documento que pruebe que tienes un contrato de alquiler con una determinada persona, este contrato puede ser verbal o escrito, en caso de que sea verbal, sólo basta con registrarlo en el Banco Agrícola de tu ciudad, con los datos del inquilino, cédula, la dirección y ubicación de la propiedad alquilada. En conjunción con lo anterior, es necesario depositar  también en el Banco Agrícola  el dinero que el inquilino nos entregó en calidad de depósito, en un certificado, solicitar una certificación en la misma entidad bancaria, donde se haga constar que el inquilino no ha depositado ninguna cantidad del dinero que debe por causa del alquiler y una cita por ante el Juzgado de Paz, la cual se realiza vía el alguacil donde se le informe que se ha interpuesto en su contra una demanda en desalojo  por falta de pago, cobro de alquileres vencidos y resciliación del contrato y conteniendo la fecha de la audiencia que previamente debe haber solicitado su abogado en la secretaría del Juzgado de Paz de su localidad.

Regularmente si toda la documentación está en regla, su abogado puede solicitarle al juez -en palabras más entendibles-que acoja la demanda, deje sin efecto el contrato de alquiler, ordene el desalojo del inquilino y de cualquier otra persona que se encuentre ocupando la propiedad, así como también el pago de  la deuda del alquiler y los gastos de los honorarios de su abogado. Con la sentencia conteniendo su demanda acogida, no tiene que enfrascarse en discusiones infructuosas ni malos entendidos que puedan generar violencia, sólo ejecutar la sentencia dispuesta por el Juzgado de Paz y hacer uso de los derechos que como propietario le pertenecen.


¿Cómo cobrar una deuda en los tribunales de la República Dominicana?






Las deudas son un dolor de cabeza, tanto para la persona que las tiene, como para el acreedor, que es la persona a quien le es debida una obligación o determinada cantidad de dinero. El cobro de una deuda conlleva una serie de engorrosas situaciones, comenzando con los intentos de contacto por parte del acreedor con la persona deudora, sea vía telefónica, redes sociales, visitas domiciliarias, etcétera, por el medio que sea a veces se crean bastantes encuentros incómodos y no escapan de la posibilidad de que se produzcan altercados violentos.

       A pesar de que existe una percepción generalizada de que la justicia en República Dominicana no funciona (a pesar de la existencia de estadísticas en las que se plasma la cantidad de casos resueltos por las diferentes jurisdicciones), no es bueno recurrir a la violencia para cobrar una deuda existiendo vías legales que funcionan para obtener el cobro del dinero. En este espacio sólo nos enfocaremos en las deudas que pueden ser cobradas en los Juzgados de Paz y que no tienen ningún tipo de garantía, para que el procedimiento esté lo más claro posible y cualquier persona, aunque no tenga conocimientos de Derecho, pueda resolver este problema.

Los Juzgados de Paz, según el Código de Procedimiento Civil Dominicano, en su artículo 1, establece que puede recibir casos de deudas de dinero  hasta el monto de  veinte mil pesos (RD$20,000.00), es decir, de esta cantidad hacia abajo, por lo que si por ejemplo, a usted le deben tres mil pesos (RD$3,000.00) y no obtiene de parte del deudor el pago en el tiempo establecido, debe contratar un abogado para que este solicite al Juzgado de Paz de su municipio que ponga fecha para conocer de su demanda en cobro de pesos y después  de que le fijen una fecha, entonces debe enviar con un alguacil una intimación de pago donde se le otorga al deudor el plazo que usted considere darle para que le pague el dinero que le adeuda y en el mismo documento se le cita a esa persona para que asista a la audiencia. 

El día de la audiencia, lo importante es que su abogado se presente a la hora y fecha indicados,  con los documentos que justifiquen la demanda (intimación de pago realizada por alguacil, factura, pagaré o cualquier documento donde figure la persona que le debe y la suma de dinero y la cita para que el deudor se presente a la audiencia) solicitándole al juez que ordene el pago de la deuda. Lo bueno de este procedimiento es su sencillez y rapidez (en la mayoría de los casos) y aunque la persona que le debe el dinero no asista, si su demanda procede, el Juez de Paz ordenará  a la persona deudora, no sólo que le pague el dinero adeudado y sus intereses hasta la fecha, en caso de que se hayan pactado intereses, y el pago de los gastos de su abogado.


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