Conforme con el artículo 354 del Código Procesal Penal el juzgamiento de las contravenciones se inicia con la presentación de la acusación de la víctima o del ministerio público o la solicitud del funcionario a quien la ley le atribuye la facultad para comprobarlas y perseguirlas.
La acusación o requerimiento de enjuiciamiento debe
contener:
1.
La
identificación del imputado y su domicilio
2.
La
descripción sucinta del hecho atribuido, consignando el tiempo, lugar de
comisión u omisión
3.
La cita
de las normas legales infringidas 4. La indicación de los elementos de prueba,
acompañando los documentos y los objetos entregados o secuestrados
4.
La
identificación y firma del solicitante.
Al comprender las contravenciones un procedimiento
caracterizado por su brevedad y simplicidad las partes pueden acudir al juicio
voluntariamente y en caso contrario citar al imputado con indicación del juez o
tribunal, la fecha y la hora de la comparecencia.
En este tipo de infracciones debe comprobarse la
materialización del hecho. Siendo el elemento intencional indiferente por lo
que no se castiga la tentativa sino la materialización, donde a tenor de las
disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, las actas que tengan
por finalidad comprobar la realización de la infracción tienen fe en su
contenido hasta prueba en contrario.
En este caso tampoco se castiga la complicidad, salvo
el caso excepcional de los cómplices de alborotos injuriosos y nocturnos
contemplados en el inciso V del artículo 480 del Código Penal. No se admite la
excusa menor de la provocación, pero sí la fuerza mayor y además permite
aplicar circunstancias atenuantes en virtud del Artículo 463 del Código Penal
sin que la pena a aplicar sea menor de multa de RD$1.00.
Es admisible el cúmulo de penas, lo que permite, en
caso de haberse cometido varias infracciones, aplicar una pena por cada
contravención.
El arresto es facultativo para el Juez, salvo en caso
de reincidencia, ante lo cual es imperativo. Para que exista reincidencia no
debe haber transcurrido un plazo mayor de 12 meses entre la primera y segunda
falta, y debe conocerse en el mismo tribunal en ambas oportunidades (artículo
483 del Código Penal).
El Juez podrá ordenar, entre otras medidas, la
confiscación de los objetos o instrumentos utilizados para la comisión de la
infracción, sólo en los casos determinados por la ley (artículo 470 del Código
Penal).
Es preciso indicar que las contravenciones prescriben
al vencimiento del plazo de un (01) año, cuando las mismas conlleven penas no
privativas de libertad o penas de arresto, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 45 numeral 2 del Código
Procesal Penal.
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